¿POR
QUÉ DEMANDAR LA ELECCIÓN DEL FISCAL GENERAL (II)?
20
Ene 2019 - 4:30 AM
Por:
Vivian Newman
Un
consejero de Estado rechazó la demanda que presentamos contra el nombramiento
del fiscal general porque la consideró extemporánea. Se basó principalmente en
dos razones: el plazo es una carga ciudadana para participar en el control de
los actos oficiales y ofrece seguridad jurídica. Como la decisión no tuvo en
cuenta que los ciudadanos sólo nos enteramos hace unas semanas del conflicto de
intereses enorme que ocultó el fiscal para su elección y cumplimos con el
tiempo legal a partir de la fecha de ese conocimiento, presentamos un recurso
que reitera los argumentos a favor de la ausencia de extemporaneidad ya
explicados en la demanda y añadimos nuevas razones. La discusión apenas
comienza.
Un
recurso ante los consejeros de la Sección Quinta podría dar lugar a establecer
un precedente en el que las reglas sobre el cómputo del término de la acción de
nulidad electoral admite excepciones cuando: i) el elegido se abstiene de dar
información, ii) dicha información es esencial para que el nominador pueda
hacer una elección informada, iii) a la ciudadanía le queda imposible conocer
esos datos antes y iv) no hay para la ciudadanía otra forma judicial de
impugnar la elección.
Este
precedente puede resultar de los siguientes siete elementos que se ignoraron en
la decisión del rechazo a nuestra demanda de interés público y que ameritan una
discusión mayor.
1.
La caducidad o plazo para demandar es una carga que tiene el ciudadano que
quiere demandar, pero también es una sanción al que no actúa en tiempo. Y se
desnaturaliza completamente si se sanciona a la ciudadanía por no haber
cumplido con un deber imposible, consistente en demandar cuando no se tiene
información para hacerlo. A nadie se puede castigar por una actuación
imposible.
2.
La seguridad jurídica de las decisiones electorales que pretende garantizar el
consejero, aun por encima de su motivación y su contenido, constituye
denegación de justicia y afecta gravemente la legalidad y la transparencia del
sistema democrático, pues deja sin control judicial una elección abiertamente
irregular.
3.
Al querer proteger los derechos de uno de los ternados, se premia a un elegido
que oculta información sustancial y se afecta el derecho a la igualdad de los
demás aspirantes.
4.
Reabrir el plazo no vuelve ilimitado el tiempo para demandar pues la caducidad
vuelve a contar solo a partir del momento en que hay evidencia nueva de
información sustancial desconocida.
5.
En el caso no hubo la aplicación constitucional adecuada de la norma de plazos,
pues la interpretación literal del magistrado desconoció la prevalencia
constitucional del derecho sustancial al servicio del cual están las
formalidades como la caducidad.
6.
La jurisprudencia del propio Consejo de Estado es pacífica y reiterada al
reconocer que la caducidad se cuenta desde que se tiene información de los
hechos como son los casos de responsabilidad del Estado. Aunque el magistrado
estime que esta jurisprudencia es sólo para asuntos de intereses particulares,
el mismo argumento, y con mayor razón, se debería aplicar cuando se trata de
acciones que protegen intereses generales. Lo cierto es que por esto muchas
acciones que protegen intereses generales (nulidad simple, acción popular y de
constitucionalidad) no tienen caducidad y se pueden interponer en cualquier
tiempo, con lo cual se desmonta el argumento de que por seguridad jurídica no
se puede reabrir el conteo del plazo.
7.
La seguridad jurídica y la estabilidad de la administración pública se siguen
protegiendo si se crea un precedente excepcional y acotado. Por el contrario,
la flexibilidad en los tiempos impide que tengamos que convivir con la
inseguridad jurídica de contar con un fiscal que esté en condiciones de
favorecer a sus antiguos asesorados en el caso de corrupción más grande de la
región y del siglo.
La
Sección Quinta del Consejo de Estado tiene la palabra.
*
Directora de Dejusticia.org. Tomado de.
www.elespectador.com
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